Aprobada la ordenanza reguladora de la tasa por apertura de establecimientos en Herencia

Aprobada la ordenanza reguladora de la tasa por apertura de establecimientos en Herencia

Aprobada la ordenanza reguladora de la tasa por apertura de establecimientos en Herencia 1Recientemente en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real, Número 119 · miércoles, 3 de octubre de 2012, ha aparecido publicada la ordenanza reguladora de la tasa por la apertura de establecimientos.

El anuncio dice así:

Transcurrido el período de información pública sin que se haya presentado alegación o reclamación alguna, por la Alcaldía-Presidencia se dictó Decreto número 391.12 de fecha 20 de septiembre de 2012, elevando a definitivo el acuerdo de aprobación inicial , ordenando su publicación para general conocimiento y a todos los efectos previstos en la Ley, por lo que a continuación se transcribe la ordenanza aprobada:

“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

  • Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

Uno de los aspectos destacados por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior y por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, es la simplificación administrativa, la simplificación de los procedimientos y trámites. Entre las medidas previstas para la simplificación administrativa, está la comunicación previa.

En este sentido la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, elimina obstáculos administrativos, entre otros, por medio de la incorporación del artículo 84 bis iter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Siguiendo con esta línea de flexibilización, en el ámbito del sector comercial, se ha aprobado el Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de Determinados Servicios, que establece que para el desarrollo de actividades comerciales minoristas y la prestación de determinados servicios previstos en su anexo, realizados a través de establecimientos permanentes, situados en cualquier parte del territorio nacional y cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 300 metros cuadrados, se eliminan las cargas y restricciones administrativas existentes que afectan al inicio y ejercicio de la actividad comercial mediante la supresión de las licencias de ámbito municipal vinculadas con los establecimientos comerciales, sus instalaciones y determinadas obras previas, las licencias previas se sustituyen por declaraciones responsables o por comunicaciones previas.

Quedan al margen de esta regulación, contenida en el título primero del Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, las actividades desarrolladas en los mencionados establecimientos que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público.

Además, por la Comunidad Autónoma, en ejercicio de sus competencias, se podrá ampliar tanto el umbral de superficie como el catálogo de actividades comerciales y servicios, previstos en el título I y en el anexo del citado Real Decreto-Ley, sin perjuicio de otros supuestos para los que la legislación  autonómica prevea el sometimiento al régimen de comunicación previa en el ámbito comercial .

En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y de confor midad con el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la «tasa por la apertura de establecimientos» que estará a lo establecido en la presente ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

  • Artículo 2. Hecho imponible.

En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la tasa lo constituye la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento de la licencia de apertura de los mismos, o con el objeto de controlar a posteriori el inicio de la actividad comunicada por el sujeto pasivo, como presupuesto necesario para la eficacia del acto de comunicación previa. En este sentido se entenderá como apertura:

  • La instalación del establecimiento por vez primera para dar comienzo a sus actividades.
  • Los traslados a otros locales.
  • Los traspasos o cambio de titular de los locales, cuando varía la actividad que en ellos viniera desarrollándose.
  • Los traspasos o cambio de titular de los locales sin variar la actividad que en ellos se viniera realizando, siempre que esta verificación deba solicitarse o prestarse en virtud de norma obligatoria.
  • Las variaciones y ampliaciones de actividades desarrolladas en los locales, aunque continúe el mismo titular.
  • Ampliaciones de local y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad, exigiendo nueva verificación de las mismas.

Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil aquella edificación habitable esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que:

  • Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesanal, de la construcción,comercial y de servicios que éste sujeta al Impuesto de Actividades Económicas.
  • Aun sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, otengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficio o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de personas o entidades jurídicas, escritorios, despachos o estudios, depósitos o almacenes.
  • Artículo 3. Sujeto pasivo.

Según lo que establecen los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes y por tanto, obligados tributarios, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, que sean titulares de la actividad que pretenden llevar a cabo o que de hecho la desarrollen, en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

  • Artículo 4. Responsables.

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades.

A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  • Artículo 5. Base imponible y tarifas.

Se establece esta tasa por la realización de las actividades administrativas de control, previo o a posteriori, en los supuestos de exigencia de licencia y en los casos legalmente previstos en que la licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

Las tarifas de esta tasa quedan establecidas de la manera siguiente:

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  • Artículo 6. Exenciones y bonificaciones.

Conforme dispone el artículo 18 de la Ley 8/1999, de 13 abril, de Tasas y Precios Públicos, no se admite beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales.

  • Artículo 7. Devengo.

La tasa se devengará y la obligación de contribuir nacerá:

– Licencias: En el momento en que se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible.

A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportu na solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión de la licencia, que estará supeditada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrati va no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe.

Declaración responsable o comunicación previa: Una vez presentada la declaración responsable o comunicación, en el momento que se inicie la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles.

Es decir, no se podrá proceder a la realización de la actividad sin haber procedido, previamente, al pago de la tasa.

La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por el resultado de la inspección, ni por la renuncia o desistimiento del comunicante una vez iniciada la actividad municipal.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad administrativa no se desarrolle, procederá la devolución del importe.

  • Artículo 8. Declaración.

Las personas interesadas en la obtención de la apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local acompañada de aquellos documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la tasa.

Si después de formulada para la apertura, la solicitud de licencia, la declaración responsable o la comunicación previa, se variase o se ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el párrafo anterior.

  • Artículo 9. Liquidación e ingreso.

Finalizada la actividad municipal, se practicará la liquidación definitiva correspondiente por la tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las arcas municipales, utilizando los medios de pago y los plazos que señala la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  • Artículo 10. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  • Disposición final.

La presente ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 6 de agosto de 2012, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación en la misma fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa”.

Lo que se hace público en cumplimiento de lo establecido en los artículos 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 17.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

En Herencia, a 20 de septiembre de 2012.-El Alcalde-Presidente, Jesús Fernández Almoguera.
Anuncio número 5768

Vía: B. O. P. de Ciudad Real, Número 119 · miércoles, 3 de octubre de 2012.

Pdf: B. O. P. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

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